Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2456

TÍTULO NOVENO DEL MANDATO · CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE

ARTÍCULO 2456. Si se le designó la persona de substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallase en notoria insolvencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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