Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 25. Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

II. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; 4

VI. Los condominios, cuando se opte por este régimen jurídico, de conformidad con la Ley de Condominios del Estado de Durango. FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 209 P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.

VII. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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