ARTÍCULO 2588. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacer hasta entonces la liquidación correspondiente.
Artículo 2588
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS SOCIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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