Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2623

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL

ARTÍCULO 2623. Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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