TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL
ARTÍCULO 2625. El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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