Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2635

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL

ARTÍCULO 2635. El propietario está obligado a garantizar a un aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituír por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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