Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2641

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DE LA APARCERÍA RURAL

ARTÍCULO 2641. El propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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