Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2666

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 2666. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste. 324

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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