Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2667

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 2667. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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