Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2669

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 2669. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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