ARTÍCULO 267. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijas o hijos o teniéndolos estos sean mayores de 18 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijas o hijos menores de 18 años o incapaces sin importar edad, o no han liquidado su sociedad conyugal, entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia. 44
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.