Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2694

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

ARTÍCULO 2694. La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación. 327

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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