ARTÍCULO 2694. La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación. 327