Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2787

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DE LA HIPOTECA EN GENERAL

ARTÍCULO 2787. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículos (sic) 2785, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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