Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2823

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTÍCULO 2823. La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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