ARTÍCULO 2873. Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2813, que no hubieron exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.