Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2873

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTÍCULO 2873. Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2813, que no hubieron exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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