Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2875

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTÍCULO 2875. Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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