ARTÍCULO 288. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor .
En el caso de la adopción, se equiparará el parentesco por consanguinidad a aquél que existe entre la o el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si la adoptada o adoptado fuera hija o hijo consanguíneo. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023