Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2888

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO II DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO

ARTÍCULO 2888. La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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