ARTÍCULO 2896. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar por una sola vez y previo el pago de los derechos correspondientes al Registro Público, un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En esta solicitud, que surtirá efectos de aviso pre-preventivo, deberá mencionar la operación y bien de que se trate, los nombres de los contratantes y la indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la anotación de presentación al margen de la inscripción de propiedad, anotación que tendrá una vigencia por un término de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 299 P.O. 100 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2025.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, haya habido o no aviso pre-preventivo, el notario ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público, y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y previo pago de derechos correspondientes, practicará de inmediato la anotación de la presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de la firma de la escritura. Si este se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 299 P.O. 100 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2025. 356
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada.
Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 2889, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.
Mientras cualquiera de los avisos a que se refiere este artículo, se encuentren vigentes, no podrá hacerse ninguna inscripción o anotación que perjudique el registro de la escritura protegida por las anotaciones de aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro se reciban documentos que deban inscribirse, los cuales se inscribirán conforme al orden de su presentación, solo en el caso de que aquellos avisos se venzan y en consecuencia se cancelen, y siempre y cuando fuere procedente la inscripción de los documentos presentados con posterioridad a los avisos.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.