Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2897

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE

ARTÍCULO 2897. Los encargados del Registro son responsables además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.- Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le sean presentados;

II.- Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les pide;

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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