Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde generalmente habitan o viven, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; y en ausencia de estos, el lugar donde residen y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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