Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2904

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO V DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN

ARTÍCULO 2904. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en su conocimiento del registrador para que anote la inscripción y si ya estuviese hecha para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara que proceda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que porceda. (sic)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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