Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 315

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 315. Cesa la obligación de dar alimentos:

I. DEROGADA DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.

II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

DEROGADA POR DEC. 111 P.O. 50 DEL 23 DE JUNIO DE 2019.

III. Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar, injuria, daños graves o cualquier delito que así lo precise como pena o sanción, en contra del deudor alimentario.

REFORMADA POR DEC. 554 P.O. 20 DEL 10 DE MARZO DE 2024.

IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;

V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. REFORMADO POR DEC. 307 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2020.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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