Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 317

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 317. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.