ARTÍCULO 317. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la concubina.