Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 318

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 318 . El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos alimentarios. En tal virtud el cónyuge que no haya dado lugar a la separación, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere dejado de cubrir desde la separación. REFORMADO POR DEC. 271 P.O. 23 DEL 19 DE MARZO DE 2020

ARTÍCULO 318-1. La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los cónyuges, concubina, o concubinario parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo, o afin hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o en contra de cualquier otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que habitando o no en la casa de la persona agredida se realice una acción que dañe la integridad física, psicológica, emocional o sexual de uno o varios miembros de la familia a este efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

ARTÍCULO 318-2. Por violencia familiar se entiende como todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a cualquier miembro de la familia, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o mantenga o haya mantenido una relación de concubinato.

Así como el uso de la fuerza física o moral, y/o la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier integrante de la familia.

La educación, formación y el cuidado de las niñas, niños y adolescentes e incapaces no será en ningún caso considerado como justificación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 509 P. O. 28 DE 8 DE ABRIL DE 2021.

REFORMADO POR DEC. 535, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

ARTÍCULO 318-3. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refieren las fracciones II y VIII del artículo 277 de este Código. 56

ARTÍCULO 318-5. Por violencia vicaria se entiende, quien valiéndose de las hijas y/o hijos, familiares, cualquier persona con parentesco en línea recta ascendente o descendente, colateral o afín, hasta el cuarto grado, que haya ejercido tutela o curatela, realice cualquier acto u omisión con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer con la que esté o haya estado unida por un vínculo matrimonial o civil o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. Lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como actos u omisiones constitutivas de este tipo de violencia, aquellas que se contemplan en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción VI.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

ARTÍCULO 318-2; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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