ARTÍCULO 322. La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023