Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 322

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 322. La hija o el hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, la hija o el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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