ARTÍCULO 323. El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio;
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o el hijo de su mujer;
IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir, excepto para los efectos de la fracción II del artículo 262.
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