Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 37

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 37. Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección General del Registro Civil en el Estado.

La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se cumpla esta disposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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