Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 413

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E

ARTÍCULO 413. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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