Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 412

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E

ARTÍCULO 412. En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo ambos la patria potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la hija o hijo. 70

Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de las hijas e hijos que haya conservado consigo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la hija o hijo y sus ascendientes. En caso de oposición, el juez, a petición del menor o del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor. Los ascendientes deben evitar cualquier acto sobre la hija o hijo orientado a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia otro ascendiente.

El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos en que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia. El cónyuge que ejerza la guarda y custodia de la hija o hijo deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo, o falta de convivencia de las hijas e hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el cumplimiento de ello, y en su caso, podrá revocar de inmediato la custodia.

Ante la instauración de medidas de seguridad para la mitigación de contagios en los casos de emergencias sanitarias o por una enfermedad grave y/o contagiosa emitidos por la autoridad competente, se deberá priorizar el derecho a la vida y la salud de las Niñas, Niños y Adolescentes por lo que se deberá modificar el derecho de visita y convivencia según lo dispuesto en el artículo 277 fracción VIII por el tiempo que perdure la emergencia sanitaria o la enfermedad grave y/o contagiosa.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 323 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

ARTÍCULO 412; LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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