ARTÍCULO 278. La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas e hijos, conforme a las reglas siguientes:
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones III, IV y V, del Artículo 262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable. 47
Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones X, XI y XV del Artículo 262, las hijas e hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, las hijas e hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- (SE DEROGA) REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 57 DEL 19 DE JULIO DE 2018.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.