ARTÍCULO 279. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas e hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir alienación parental.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014 .
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023