Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 279

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 279. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de las hijas e hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces. El que ejerza la patria potestad o guarda y custodia, debe inculcar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares. Cualquier progenitor o familiar, tiene la obligación de hacer del conocimiento del juez las conductas que pudieran constituir alienación parental.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014 .

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.