Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 428

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO

ARTÍCULO 428. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que se deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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