ARTÍCULO 429. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes: 73
I.- Cuando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para las hijas e hijos.
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