Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 443

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 443. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: 77

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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