ARTÍCULO 442. La patria potestad se suspende:
I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge, concubina o concubinario en los términos del artículo 318-2 de este Código;
V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
VI.- Cuando uno de los cónyuges realice en la persona de las hijas o hijos, conductas que causen alienación parental que impacte gravemente al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alienador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor.
VII. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.
VIII. Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 318-5 de este Código.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
FRACCIÓN VII ADICIONADA POR DEC. 273 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.
FRACCIÓN VIII ADICIONADA POR DEC. 278 P.O. 94 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.
ARTÍCULO 442; EL