ARTÍCULO 45. Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro Civil, se resolverá judicialmente, sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 45
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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