ARTÍCULO 46. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
Artículo 46
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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