Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 457

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 457. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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