Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 49

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 49. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil conforme a las disposiciones que anteceden tendrán vigencia permanente, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 358, P.O. 93 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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