Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 51

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 51. Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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