Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 52

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52. Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a petición de los interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación deberá hacerse cuando la mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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