Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 54

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.

Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 347 P.O. 39 BIS DE 14 DE MAYO DE 2015.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.