ARTÍCULO 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.
Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 347 P.O. 39 BIS DE 14 DE MAYO DE 2015.