Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 56

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 56. Las personas que, estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado serán castigados con una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización que impondrá la Dirección General del Registro Civil en el Estado, en coordinación con la Autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento.

En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan con la obligación de dar aviso prevenido en el párrafo II del Artículo anterior.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 305 P. O. 27 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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