Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 58

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 58 . El Acta de Nacimiento, contendrá el año, mes, día, hora y lugar de Nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, que en ningún caso podrán contener elementos que sean ofensivos, discriminatorios o sean motivo de exposición al ridículo para la persona, no podrá omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco (sic) con el registrado; salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes:

El Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado.

En el caso del artículo 60 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 346 P.O. 105 BIS DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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