Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 53

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 53. La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las formas y las Actas del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época del año para el efecto de solicitar la consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción administrativa que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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