ARTÍCULO 492. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 492
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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