Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 495

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 495. A las niñas, niños o adolescentes que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la niña, niño o adolescente, a efecto de que reciba la educación y asistencia que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición de la niña, niño o adolescente, del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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