ARTÍCULO 496. En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Durango o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, mediante los delegados municipales que se designe al efecto; o el Presidente Municipal del domicilio de la niña, niño o adolescente; FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020. 84
II. Los regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria, media superior o profesional, del lugar donde viven las niñas, niños y adolescentes; FRACCION REFORMADA POR DEC. 292 P.O. 26 DEL 29 DE MARZO DE 2020.
V.- Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo del erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuran en las listas que debe formar el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.