Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 497 BIS

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 497 BIS. El mayor de edad capaz tiene derecho a designar tutor o tutores para el caso de que sea declarado incapaz.

La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello, pero si lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual podrá solicitar al juez se le releve del mismo.

Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primero de los nombrados, a quien substituirán los demás en el orden de su designación, para los casos de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo; excepto que se haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el desempeño de la tutela.

La designación de tutor debe hacerse ante notario y es revocable en cualquier tiempo mediante la misma formalidad. 85

La tutela autodesignada se regirá por las disposiciones de este código que rigen la tutela en general; pudiendo el mayor capaz disponer reglas especiales.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 353 P.O. 46 BIS DE 6 DE DICIEMBRE DE 2012.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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